Resumen: Impuesto sobre Sociedades e IVA y Concierto autónomo vasco. Lugar de realización del hecho imponible, competencia de los órganos de la inspección de la hacienda foral, colaboración entre hacienda estatal y Foral, criterio de la extraterritorialidad.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia que estimó el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Telefónica SA contra el Plan Especial de Telefonía móvil de Menorca que contenía determinadas limitaciones o prescripciones. La sentencia anula determinados preceptos y se fundamenta para ello en que el Consell Insular no tiene competencia para regular aspectos que corresponden a la competencia exclusiva del Estado. El Tribunal Supremo reitera aquí la doctrina de una reciente sentencia dictada en casación, donde se advierte que la obligación de miniminizar las emisiones electromagnéticas no pueden ser desarrolladas por las administraciones locales bajo el ropaje de una regulación pretendidamente sanitaria, lo que se produce aquí es una invasión en las competencias estatales en materia de telecomunicaciones. El Tribunal Supremo rechaza también que los consejos insulares, o bien como entidad local sustitutoria de las diputaciones provinciales y en desarrollo de las competencias provinciales, o bien como órganos propios de la Comunidad Autónoma en desarrollo o ejercicio de competencias autonómicas, puedan regular esta materia, pues a juicio del TS no concurre en este caso la competencia provincial sobre sanidad o urbanismo y, para que se pudiera actuar como órgano autonómico se exige que una ley autonómica lo contemple de manera expresa.
Resumen: La STS considera realizadas todas las diligencias necesarias para la obtención de las pruebas (testificales principalmente) solicitadas por la parte recurrente, deviniendo en unos casos imposible su práctica y resultando, en otros, prescindible su realización, al no ser esenciales para el conocimiento de los hechos. Cuestionada la competencia de los Tribunales españoles al haberse efectuado el pago de los cheques en el extranjero, se recuerda que lo que se imputa al acusado es la utilización de los títulos valores que habían sido previamente alterados, junto con su uso inmediato para defraudar, actuaciones que tuvieron lugar en España. Hubo en el caso un engaño suficiente, según estimó la Sala de instancia; el uso de los documentos falsificados debe entenderse embebido en aquella conducta posterior, en la medida en que constituyó el elemento central de la estafa. La complejidad real de la causa y la propia actitud del acusado justifican el retardo en la tramitación y enjuiciamiento; no obstante, el hecho de que la sentencia inicialmente dictada fuera casada y anulada no le es imputable, debiendo valorarse en la individualización de la pena. Nada permite reputar al acusado tenedor legítimo de los cheques. El tratamiento del material probatorio por la Sala de instancia se ajusta a los cánones exigibles. Hay un único delito si las diversas acciones falsarias se ejecutan en un mismo espacio temporal y para el mismo fin. La existencia de seguro no puede favorecer al defraudador.
Resumen: Despido. El actor había pretado servicios para la empresa demandada, estando el centro de trabajo en Cuenca, si bien el domicilio social de la empresa se hallaba en Madrid. La empresa despide al actor, reconoce la improcedencia del despido y consigna la indemnización en el Juzgado Decano de Madrid. Habiendo interpuesto demanda de despido, la sentencia recurrida desestima dicha pretensión por entender que la consignación judicial está bien realizada. El TS también desestima la misma, dado que el Juzgado competente para efectuar la consignación derivada del despido es el del domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, a elección del demandante, ya que resulta de aplicación las reglas de competencia del art. 10,1,LPL. Y ello teniendo en cuenta que no se trata de un acto de pago, y por lo tanto no es de aplicación lo previsto en el art. 1.171 del C.Civil, sino del ingreso cautelar de una indemnización derivada del despido.
Resumen: El TS desestima el recurso planteado por la AGE considerando que siendo el IVA fragmentable respecto a las personas físicas cuando haya cambio de domicilio fiscal, de conformidad con el Concierto Económico Vasco, y no existiendo regulación a este respecto referente a las personas jurídicas, ha de completarse tal laguna a través de una interpretación lógica y sistemática del mismo y por tanto entendiendo que tal fragmentabilidad le es aplicable a las personas jurídicas cuando el punto de conexión para la determinación de la competencia sea el domicilio fiscal. Trasladar el crédito fiscal que un obligado tributario tiene frente a una Administración a otra distinta, implicaría un enriquecimiento injusto para una Administración y un perjuicio injustificado para la otra, produciendo distorsiones patrimoniales disconformes con el principio de reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico Vasco. Abunda en lo anterior el reparto de la competencia de comprobación tributaria (art. 29 del Concierto) ya que no se prevé la posibilidad de que una Administración pueda entrar a comprobar créditos fiscales generados cuando era competente otra Administración.
Resumen: Trabada una cuestión de competencia territorial para conocer de un recurso interpuesto por los afectados en el caso "Fórum Filatélico", relativo a la responsabilidad patrimonial solidaria (concurrente) de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de la General del Estado, el TS considera que la competencia corresponde, no al TSJ de Asturias, sino a la Audiencia Nacional, pues la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia, y ello siguiendo una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional.
Resumen: Se suscita cuestión de competencia territorial entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo nº 7 de Valencia y nº 1 de Ceuta. El objeto de recurso es la Resolución de 23 de octubre de 2008 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana por la que se acuerda mantener la resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Ceuta, con una prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de tres años, pero referida al ciudadano nacional de Pakistán. La Sala resuelve conforme al criterio según el cual la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia por ser aquel en cuya circunscripción tiene la sede el órgano autor del acto impugnado y no tratarse de una resolución sancionadora, por lo que no opera el fuero electivo del art. 14.1 regla segunda LJCA.
Resumen: Extinción de contrato de agencia y litigio para liquidar sus consecuencias. Discusión sobre el cumplimiento del plazo de preaviso, sobre si la relación extinguida había nacido de un contrato o anteriormente. El Juzgado declaró incumplido dicho plazo y condenó a las demandadas a pagar al agente las comisiones devengadas por los negocios concluidos con posterioridad. La Audiencia condenó además a pagar el lucro cesante correspondiente a la vigencia de la relación contractual y por incremento de clientela. Competencia territorial: validez del pacto de sumisión, inexistente indefensión; su infracción no cabe en recurso por infracción procesal. Prueba de documentos privados: exhibición de libros. Falta de resistencia de las demandadas al cumplimiento del deber de colaboración. Planteamiento de infracciones ajenas a la ratio decidendi. La Audiencia consideró que la relación de agencia nació de un anterior contrato, del que el más moderno solo suponía una modificación no esencial. Supuesto de la cuestión al pretender imputar una mala fe que la sentencia no declara. Indemnización por clientela, no basta que la promoción de compras por cuenta del empresario continuase generando a aquel ventajas sustanciales después de la extinción del contrato, el art. 28 exige un aumento de clientela.
Resumen: No constituyen vulneración del derecho fundamental las meras cuestiones de competencia por razón del territorio, máxime tratándose de Juzgados pertenecientes a la misma Audiencia Provincial. Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo las deficiencias procesales pueden tener incidencia en el juicio cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. No ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados. Ante brevísimos lapsos no cubiertos por resoluciones judiciales de secreto del sumario al no producirse el engarce entre la finalización del plazo acordado en el auto precedente y la iniciación de otro plazo de secreto establecido en el auto siguiente, en el marco de unas intervenciones telefónicas que se llevaron a cabo durante casi siete meses y afectaron a numerosas líneas telefónicas y a una pluralidad de personas, no cabe aceptar que al socaire de esas deficiencias de enlace de unos plazos de secreto con los siguientes, el recurrente pretenda que se le notificaran los autos que acordaban las intervenciones telefónicas y tomar conocimiento del contenido de las grabaciones hasta entonces practicadas. La contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal intervención no llega a tener lugar por motivos ajenos a una actuación judicial constitucionalmente censurable.
Resumen: El recurrente sostiene que el delito buscado como finalidad principal por los acusados, según los términos de los escritos de Acusación, era el Asesinato consumado, lo que atraería la competencia de los Juzgadores legos, frente a la opinión de la Audiencia que considera subsistente el Acuerdo de 5 de Febrero de 1999 según el cual cuando se imputan diferentes delitos contra las personas, unos consumados y otros intentados, la competencia correspondería, en todo caso, al Tribunal profesional. Los Acuerdos de este año tienen vocación de abordar en su conjunto toda la materia referida a la atribución de competencias entre ambas clases de Tribunal y sustituyen a todos los pronunciamientos anteriores en esta materia. Nos hallamos ante un supuesto de comisión delictiva, el supuesto asesinato intentado, que se ejecuta con la finalidad de procurar la impunidad del anterior atentado contra la vida consumado en la persona de la madre del testigo presencial de los hechos y, por consiguiente, ha de entrar en juego la norma atributiva de competencia de la Ley del Jurado y los criterios anteriormente expuestos de la doctrina del Pleno de esta Sala para la interpretación de la misma. El móvil del asesinato fue exclusivamente el de llevar a cabo la venganza contra quien actuase de testigo de cargo en procedimiento seguido en su día contra quien contrató, en prisión, a los sicarios que se encargarían, mediante precio, de ejecutar tan siniestro proyecto.